Sobre los límites del decomiso definitivo y la adopción durante la instrucción a la luz del artículo 340 quinquies CP y de la jurisprudencia reciente.
A raíz del reportaje publicado en el Blog de Derecho de los Animales del Consejo General de la Abogacía Española, titulado “El decomiso judicial de animales maltratados: ¿liberación o condena?”, por Francisca Gutiérrez, se plantea una cuestión jurídica de fondo: qué debe ocurrir con los animales intervenidos en procedimientos penales por presunto maltrato mientras la causa sigue en instrucción.
El problema existe. La protección cautelar es necesaria. Pero la adopción definitiva en instrucción no puede normalizarse como atajo emocional, porque puede convertir la sospecha en condena y entregar a entidades privadas un poder excesivo sobre prueba, custodia, gastos y destino final de los animales.
Este artículo no cuestiona la necesidad de retirar animales cuando existe riesgo real para su vida, salud o integridad. Cuestiona que esa retirada cautelar se transforme en adopción definitiva antes de sentencia firme, sin una cobertura legal clara y sin garantías reforzadas.
Fuente analizada: Consejo General de la Abogacía Española, Blog de Derecho de los Animales, “El decomiso judicial de animales maltratados: ¿liberación o condena?”, por Francisca Gutiérrez.
Este artículo analiza críticamente la tesis jurídica defendida en dicha publicación, sin reproducir el reportaje original. Fuente
1. Un problema real, una mala solución
En los procedimientos penales por presunto maltrato animal se ha consolidado una práctica inevitable: retirar a los animales del poder del investigado y depositarlos en protectoras, albergues u otras entidades, públicas o privadas. Esa retirada es, en muchos casos, imprescindible para salvaguardar la integridad física y psíquica de los animales, sobre todo cuando se aprecian situaciones de desnutrición, ausencia de cuidados básicos o hacinamiento. El problema aparece después: los procedimientos se alargan y los animales pueden pasar meses o años en instalaciones que no están diseñadas para una estancia prolongada, generando sufrimiento añadido y un coste enorme para las entidades que los custodian.
Este diagnóstico es hoy compartido por prácticamente todos los operadores jurídicos que trabajan en la materia. Lo discutible no es la necesidad de proteger al animal, sino la solución que algunas corrientes proponen: permitir la adopción definitiva durante la fase de instrucción, antes de que exista sentencia firme. Bajo la apariencia de una medida de bienestar, esa propuesta supone en realidad introducir por la puerta de atrás una privación definitiva de derechos en un momento procesal en el que aún rige plenamente la presunción de inocencia.

Lo discutible no es la necesidad de proteger al animal, sino la solución que algunas corrientes proponen: permitir la adopción definitiva durante la fase de instrucción, antes de que exista sentencia firme.
2. El relato de la “liberación” y la pregunta incómoda
La tesis que defiende parte de la doctrina animalista es sencilla y emocionalmente muy eficaz: si el animal ya ha sido víctima de maltrato, mantenerlo durante años en un jaulón de una protectora supone una segunda condena. El remedio que se plantea es permitir que esos animales puedan ser dados en adopción definitiva cuanto antes, de forma que pasen a vivir en un núcleo familiar estable, sin tener que esperar a que concluya el procedimiento penal.
Planteado así, el dilema parece binario: o jaula indefinida o adopción inmediata. Pero el Derecho penal no puede construirse sobre dilemas emocionales simplificados. La pregunta decisiva es otra: ¿puede acordarse una adopción definitiva —con efectos de pérdida permanente del vínculo entre el titular y el animal— sin una condena firme que declare acreditado el maltrato? La respuesta exige mirar al Código Penal, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia, no solo a la intuición moral.
3. El marco normativo: 340 quinquies CP y 367 quáter LECrim
La reforma introducida por la Ley Orgánica 3/2023 incorporó al Código Penal el artículo 340 quinquies, dedicado específicamente a las medidas cautelares en delitos contra los animales. Este precepto autoriza a jueces y tribunales a adoptar “cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal”. La redacción es deliberadamente clara: se habla de medidas cautelares y de cambios provisionales. No se autoriza la adopción de decisiones definitivas sobre la titularidad del animal en fase de instrucción, ni se configura una pena autónoma de privación definitiva de la propiedad.
El artículo 367 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la realización anticipada de efectos judiciales de lícito comercio, introduce un límite igual de relevante. La norma permite en determinados casos realizar —vender, donar o adjudicar— bienes intervenidos sin esperar a la firmeza de la sentencia, pero añade un inciso categórico: esa realización solo procede “siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento”. En los delitos de maltrato animal, los animales intervenidos son normalmente el objeto material del presunto delito y una pieza probatoria esencial: su estado corporal, sus lesiones, su evolución clínica e incluso su comportamiento son elementos que pueden ser analizados pericialmente para determinar si ha existido maltrato típico. Tratar a esos animales como si fueran meros “efectos realizables” ignora su condición de piezas de convicción.

El animal no es una caja de mercancía. En un procedimiento por maltrato, puede ser víctima, objeto material del delito y pieza de convicción. Si se le trata como un simple efecto realizable, se vacía de contenido la prueba y se debilita el derecho de defensa.
La propia defensa en el caso del que trae causa este análisis ha recordado que 340 quinquies CP, como norma penal orgánica, acota expresamente el margen de actuación judicial a medidas cautelares provisionales, mientras que 367 quáter LECrim cierra la puerta a la realización anticipada cuando se trata de piezas de convicción. Forzar esos preceptos para legitimar adopciones definitivas en instrucción supone desbordar su tenor literal y vaciar de contenido las garantías procesales que contienen.
4. El aviso de la Audiencia Provincial de Valencia (SAP 441/2021)
La problemática del decomiso definitivo del animal no es nueva. La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 9 de septiembre de 2021 (SAP 441/2021), analizó un caso en el que el juzgado de lo penal había acordado el comiso definitivo del perro maltratado. El Ministerio Fiscal recurrió ese pronunciamiento al entender que el Código Penal no contemplaba una pena específica de privación definitiva del derecho de propiedad sobre el animal objeto del maltrato y que el artículo 127 CP —relativo al decomiso de efectos, bienes o instrumentos del delito— no podía interpretarse extensivamente para abarcar al propio animal.
La Audiencia dio la razón al fiscal y revocó el decomiso definitivo. Subrayó que el animal maltratado no es un “instrumento del delito” en el sentido técnico del artículo 127 CP y que el principio de legalidad impide imponer consecuencias jurídicas no previstas expresamente por el legislador penal. Si incluso después de dictarse una sentencia condenatoria existen reparos para mantener un decomiso definitivo del animal, con mayor motivo debe extremarse la prudencia cuando se pretende anticipar esa decisión a la fase de instrucción, sin condena y sin que se haya agotado la actividad probatoria.
Este criterio es coherente con la posición expresada por la Red de Fiscales de Medio Ambiente, que en sus reuniones de trabajo ha insistido en la conveniencia de no solicitar, por ahora, una privación definitiva del animal como pena, precisamente por las dudas que plantea desde la óptica del principio de legalidad penal.
5. Adopción definitiva en instrucción: una pena anticipada encubierta
Presentar la adopción definitiva como un simple trámite “humanitario” de bienestar animal oculta sus verdaderas consecuencias jurídicas. Mientras que la custodia provisional o el depósito cautelar persiguen proteger al animal durante la tramitación del procedimiento, la adopción definitiva produce un efecto irreversible: separa de forma permanente al animal de su titular y consolida una nueva situación de propiedad antes de que el órgano judicial se haya pronunciado sobre la existencia o no de delito.
Desde la perspectiva de las garantías, esa medida no puede considerarse una cautela neutra. Supone atribuir a un tercero —normalmente la familia adoptante— un derecho estable sobre el animal y privar al investigado de cualquier expectativa de recuperación, pese a que sigue siendo constitucionalmente inocente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha advertido que cuando una medida adoptada en fase preliminar agota en la práctica los efectos de una eventual condena deja de ser auténticamente cautelar y adquiere un carácter punitivo, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha recordado, entre otras, la STC 69/2023 al describir como pena anticipada las medidas que incorporan los efectos de la condena bajo la apariencia de cautela.
Si se permite que la adopción definitiva durante la instrucción se legitime en nombre del bienestar animal, se está aceptando que una finalidad materialmente legítima sirva para erosionar garantías estructurales del proceso penal. El riesgo no es menor: una vez entregado el animal en adopción, cualquier hipotética absolución futura del investigado se encuentra vacía de contenido respecto al vínculo con ese animal concreto.
6. El animal como prueba: preservar la convicción, no destruirla
Otro aspecto que a menudo se obvia es el papel del animal intervenido como pieza de convicción. En muchos procedimientos, el estado clínico, las secuelas, la evolución en el tiempo e incluso la conducta del animal forman parte de la prueba que ha de valorarse en juicio. La posibilidad de practicar nuevas pericias veterinarias, contrastar diagnósticos o analizar informes de seguimiento requiere que la prueba material —el propio animal o, en su defecto, una documentación clínica rigurosa— se mantenga disponible.
Si los animales son dispersados definitivamente entre diferentes familias adoptantes, sin control judicial efectivo ni trazabilidad completa, se dificulta o imposibilita cualquier revisión probatoria posterior. Esto es especialmente grave en procedimientos complejos o controvertidos, en los que la propia defensa discute la realidad y la gravedad del maltrato alegado, apoyándose en contradicciones entre informes veterinarios iniciales y historiales clínicos posteriores aportados por las propias asociaciones. Convertir una pieza de convicción en un bien definitivamente desligado del proceso penal contraviene el mandato del artículo 367 quáter LECrim y compromete el derecho de defensa.
7. El papel ambivalente de las protectoras
Las asociaciones protectoras y albergues cumplen una función esencial. Sin su intervención, la retirada de animales en casos masivos de maltrato, acumulación o “síndrome de Noé” sería materialmente imposible, y muchas víctimas quedarían desprotegidas. Es innegable que estas entidades soportan un coste económico, logístico y emocional considerable y que, en muchas ocasiones, actúan con enorme entrega y buena fe.
Precisamente por eso, el análisis jurídico no puede limitarse a presentarlas como víctimas pasivas del sistema. En la práctica, no es raro que la entidad que custodia a los animales sea al mismo tiempo acusación popular, aportante de informes veterinarios, reclamante de gastos y solicitante del decomiso o adopción definitiva. Este solapamiento de roles genera un conflicto de intereses evidente: quien aspira a quedarse de forma estable con los animales y a ser resarcido económicamente por su manutención es, a la vez, quien impulsa la acusación y produce parte del material incriminatorio.

El problema no es que existan protectoras en el procedimiento. El problema es que el sistema descanse en ellas sin controles independientes suficientes.
En no pocos procedimientos por presunto maltrato animal se recurre a informes veterinarios privados incorporados al atestado, elaborados por profesionales vinculados a entidades protectoras o acusaciones personadas, sin designación judicial, sin juramento o promesa como peritos, sin contradicción efectiva y, en ocasiones, con déficits de identificación nominativa por microchip y de trazabilidad clínica. Desde una perspectiva garantista, ello no equivale a afirmar que esos informes sean falsos, pero sí obliga a negarles, por sí solos, el valor de prueba pericial plena suficiente para justificar medidas irreversibles sobre piezas de convicción como son los propios animales intervenidos.
Admitir que el incremento de gastos de custodia o la saturación de las instalaciones son argumento suficiente para convertir un depósito cautelar en una adopción definitiva, sin haber depurado antes estos problemas, abre además la puerta a incentivos perversos. Si el sistema premia a quienes acumulan animales y gastos con la consolidación de la titularidad y con la imputación anticipada de costes al investigado, se genera una dinámica procesal peligrosa en la que la presión económica sustituye al análisis jurídico.
8. Falso dilema: no solo hay jaula o adopción inmediata
El discurso que presenta la cuestión como una elección entre años de jaula o adopción definitiva inmediata es seductor, pero incompleto. Existen alternativas intermedias que permiten compatibilizar la protección eficaz del animal con las garantías del proceso penal.
En primer lugar, el propio marco actual permite construir un sistema de custodia provisional con control judicial real y revisión periódica, semejante a lo que ocurre con la prisión provisional. La medida de depósito no tiene por qué ser estática: el juzgado puede valorar, a la vista de la evolución del procedimiento y de la situación de cada animal, si procede mantenerlo en el albergue, autorizar acogimientos temporales supervisados o modificar las condiciones de custodia.
En segundo lugar, es posible articular regímenes de acogimiento temporal en familias o entidades colaboradoras, manteniendo la titularidad cautelar bajo control judicial y garantizando que el animal pueda ser puesto a disposición del tribunal o de los peritos cuando sea necesario. El bienestar material y emocional del animal no exige que se dicte una adopción definitiva durante la instrucción, sino que se flexibilicen las formas de custodia siempre bajo supervisión del órgano judicial.
En tercer lugar, la responsabilidad civil derivada del delito ofrece un cauce adecuado para compensar a las entidades depositarias por los gastos de manutención y cuidados. Así lo han reconocido, por ejemplo, la SAP Madrid 418/2022 y la STSJ Madrid 9944/2023, que han admitido el resarcimiento de asociaciones y centros que asumieron el cuidado de perros incautados, sin necesidad de convertir ese cuidado en un título de propiedad definitivo sobre los animales. De este modo, el ordenamiento atiende al esfuerzo económico de las protectoras sin desnaturalizar la naturaleza cautelar del decomiso.
9. La reforma pendiente: una regulación procesal específica
Todo lo anterior no oculta la realidad de fondo: existe una insuficiencia normativa. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene, a día de hoy, una regulación detallada del destino provisional y definitivo de animales intervenidos en procedimientos penales por maltrato. La práctica ha obligado a acudir a cláusulas generales como el artículo 13 LECrim, al nuevo 340 quinquies CP o al régimen de realización anticipada de efectos del artículo 367 quáter LECrim, preceptos que no fueron diseñados específicamente para esta problemática.
La solución razonable no es improvisar por vía interpretativa un decomiso definitivo anticipado durante la instrucción, sino abordar una reforma procesal clara. Esa reforma debería regular, entre otros aspectos, cuándo y cómo puede acordarse el destino definitivo de animales intervenidos, qué garantías mínimas son exigibles (pericial veterinaria judicial independiente, identificación individualizada, conservación de la prueba clínica, audiencia efectiva de todas las partes y motivación reforzada), y en qué supuestos excepcionales podría contemplarse una adopción definitiva antes de sentencia, eventualmente condicionada al resultado del procedimiento.
Asimismo, convendría establecer obligaciones de revisión periódica de la situación de los animales sometidos a depósito judicial, de modo que la inercia y la sobrecarga de los juzgados no se traduzcan en una suerte de “prisión preventiva indefinida” para seres sintientes cuyo bienestar se dice querer proteger.
10. Proteger no es anticipar condenas
El decomiso de animales en procedimientos por maltrato plantea un conflicto real entre la urgencia de proteger a seres vulnerables y la necesidad de preservar las garantías básicas del proceso penal. Negar la existencia del problema sería ingenuo. Pero pretender resolverlo mediante la adopción definitiva durante la instrucción, sin condena firme y sin cobertura legal suficiente, convierte la protección en una condena anticipada.
El animal debe ser protegido, y para ello el ordenamiento ya ofrece herramientas: retirada cautelar, custodia supervisada, acogimientos temporales, revisiones periódicas y resarcimiento de gastos a las entidades depositarias. Lo que no ofrece, hoy por hoy, es una cobertura legal clara, específica y suficientemente garantista para convertir de forma ordinaria una medida cautelar en una adopción definitiva durante la instrucción, disfrazando de medida cautelar lo que en realidad es un decomiso penal anticipado que choca con el artículo 340 quinquies CP, con el límite del artículo 367 quáter LECrim y con la jurisprudencia sobre penas encubiertas.

El problema existe. La protección cautelar es necesaria. Pero la adopción definitiva en instrucción no puede normalizarse como atajo emocional, porque puede convertir la sospecha en condena y entregar a entidades privadas un poder excesivo sobre prueba, custodia, gastos y destino final de los animales.
La verdadera tutela de los animales exige reforzar, no debilitar, las garantías. Un sistema que convierte la sospecha en sentencia y la cautela en privación definitiva no protege mejor a los animales, sino que erosiona la legitimidad de su propia defensa penal. La cuestión no es elegir entre jaula o adopción inmediata, sino garantizar que el destino de cada animal se decida por un juez, con prueba suficiente, bajo control público y con respeto escrupuloso a las reglas que impiden que la protección derive en injusticia.
